Movilízate
¿Es hora de subir la velocidad a 100 o 120 Kph?
Por Néstor Saenz Saavedra el enero 17, 2015 1:06 am
http://blogs.eltiempo.com/movilizate/2015/01/17/es-hora-de-subir-la-velocidad-a-100-o-120-kph/
@nsaenzs_saa
La construcción de las llamadas dobles calzadas en diversos sectores del país, especialmente mediante contratos de concesión, ha mostrado que es posible contar con corredores viales con especificaciones técnicas mejores que permiten circular a mayores velocidades, pues al contar con superficies pavimentadas y con mantenimientos oportunos los usuarios perciben que hay una mayor seguridad en la circulación, pues se cuenta con un sólo sentido de circulación en dos o más carriles, con tramos más rectos, con bermas laterales para estacionamiento temporal, una buena señalización vertical y demarcación horizontal, así como servicios complementarios que ofrecen los concesionarios para apoyar y orientar a los usuarios en todo momento.
Por lo anterior, las velocidades de operación de todos los vehículos, tanto livianos como pesados son más altas, pero la señalización de indicación de velocidad máxima permitida sólo en muy contados tramos se estableció en 100 kph. Y, entonces por qué en tantos otros sectores con excelentes especificaciones de la vía, se ha mantenido la velocidad máxima en 80 Kph, exponiendo a los conductores a sanciones en forma permanente, pues los agentes de tránsito mediante radares estratégicamente localizados logran imponer un buen número de comparendos por circular a velocidades no de 100 sino de 120 y 130 o más kph.
El mismo Director de Tránsito y Transporte de la Policía, General Ramiro Mena, en entrevista a este diario, considera “irrisorio que en una autopista de doble calzada el límite sea de 80 Kph.”, por lo cual propone que el límite se incremente a 100 Kph. Igualmente, el Director de la Revista Motor, José Clopatofsky, se hace eco de esta propuesta y considera que “no hay un conocimiento técnico suficiente de parte de la autoridad e ignorancia y desidia por parte del Ministerio de Transporte y las autoridades departamentales…”. Indica que la Ley 1239 de 2008 es clara en señalar que el límite de velocidad es de 120, pero que en el país pusieron señalizaciones totalmente “caprichosas”. Sin embargo, también expresa que no es posible velocidades de más de 120, porque en “las vías que están haciendo son de cuarta generación, pero en contratación, no en la tecnología de las carreteras”, puesto que lo que tenemos son “viejísimas carreteras pavimentadas”.
De otro lado, de acuerdo con mi experiencia profesional donde he trabajado como Auditor de Seguridad Vial, me he encontrado con una realidad apabullante: con la construcción de una calzada adicional, con muy buenas especificaciones de diseño, no sólo la siniestralidad vial se ha aumentado, sino que el índice de peligrosidad se incrementó igualmente. Es decir, la probabilidad de que en un siniestro de tránsito se presenten víctimas es en promedio del 90%.
¿Cómo puede presentarse esta situación? Se mejoraron las especificaciones geométricas, ya no se sufre tanto por adelantar a los vehículos pesados, el estado del pavimento es excelente, la señalización y demarcación muy buena, el apoyo de los concesionarios y sus equipos de atención de emergencias muy oportuno. ¿Qué pasa entonces?.
Cuando se contaba con una sola calzada, las velocidades de operación en promedio eran de menos de 50 Kph; Pero los siniestros viales no tenían tanta gravedad y eran menos frecuentes. El corredor vial, no sólo presta servicio a usuarios de larga distancia, sino que en su área de influencia se establecieron viviendas, restaurantes, estaciones de servicio, escuelas, fábricas, bodegas, hoteles, balnearios, sitios turístico, ventas de artesanías y productos típicos locales, que tratan de localizarse a pocos metros del borde de la calzada, sin espacio suficiente para parqueo y sin accesos y salidas controladas; en fin, una serie de instalaciones que generan un alta afluencia de peatones, ciclistas, camperos, vehículos agrícolas, y especialmente de motociclistas que, como en las áreas urbanas, se incrementaron en un alto porcentaje con la mayor participación en los siniestros viales con víctimas.
Cuando se construyó la nueva calzada, inmediatamente todo este escenario de actividades se duplicó, pero con una nueva condición: las velocidades de operación se incrementaron a más del doble, a pesar de que la señalización indica un máximo de 80 kph y en puntos específicos como zonas escolares 30 y en pasos urbanos 50 Kph.
Las Vías 4G, también llamadas Carreteras 4G, y formalmente Cuarta Generación (4G) de Concesiones Viales de Colombia,1 2 es un programa de infraestructura vial enColombia que plantea la construcción y operación en concesión de más de 8,000 km de carreteras, incluyendo 1,370 km de doble calzadas, y 159 túneles, en más de 40 nuevas concesiones. Su objetivo principal es mejorar la competitividad del país, disminuyendo el costo y tiempos de transporte de personas y, en especial, de carga, desde los puntos de manufactura hasta los puertos de exportación.3 https://es.wikipedia.org/wiki/V%C3%ADas_4G_(Colombia)
FOTOS DE LAS NUEVAS VÍAS DE COLOMBIA QUE AMERITAN AL MENOS 120KPH
La velocidad de circulación en una vía es un concepto demasiado complejo que merece un análisis a profundidad por las implicaciones que representa. De acuerdo con la referida Ley 1239 de 2008, donde se modificaron los artículos 106 y 107 de la Ley 769 de 2002, con el propósito principal de aumentar los límites de velocidad en nuestras carreteras nacionales y departamentales no sólo a 100, sino a 120 Kph, teniendo en cuenta “las especificaciones de la vía“. Igualmente, establece que el Ministerio de Transporte en las vías nacionales y las Gobernaciones en las departamentales serán las entidades responsables para la fijación de las velocidades máximas y mínimas. Sin embargo, indica que “...debe establecer los límites de velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada y coherente con el tráfico vehicular, las condiciones del medio ambiente, la infraestructura vial, el estado de las vías, visibilidad, las especificaciones de la vía, su velocidad de diseño, las características de operación de la vía“. Como se observa, los condicionantes que se deben tener en cuenta son tan diversos que requirió el desarrollo de un estudio específico para establecer la metodología que permitiera orientar a los ingenieros para señalizar las carreteras colombianas. Este estudio lo realizó la Universidad del Cauca y el resultado se plasmó en una cartilla específica y en un aplicativo que facilita su aplicación. La Resolución 001384 de Abril 20 de 2010 del Ministerio de Trasporte adoptó esta metodología y es la que se debe estar aplicando en todos los estudios para establecer los límites de velocidad. Y sí hay límites: las vías concesionadas tenían un periodo no mayor a seis meses y las no concesionadas lo debería hacer en un periodo no mayor a 12 meses, los cuales evidentemente ya se cumplieron.
Y si ya aplicaron la metodología, ¿por qué no aumentaron los límites de velocidad en las dobles calzadas, específicamente? Sencillamente porque no cumplen con todas las condiciones exigidas en la metodología adoptada para garantizar la seguridad de los usuarios. La realidad es que no contamos con las autopistas que menciona el General Mena. Los costos de construcción para admitir velocidades seguras de más de 80 Kph son muy elevados, especialmente en terreno montañoso.
Sin embargo, sí se pueden realizar varias acciones para dar una mayor continuidad a las velocidades de diseño establecidas, que pueden estar al alcance de los presupuestos de los concesionarios y mejorarían la fluidez en la circulación, disminuyendo los “cuellos de botella” y mejorando los tiempos de viaje, en forma segura que es lo más importante. Pero, ese será el tema de una próxima entrada, porque esta resultó demasiado larga.
@nsaenzs_saa
Enlaces importantes:
1. Ley 1239 de 2008: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31604
2. Resolución 001384 de 2010: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39357
3. Impugnación – Acción de cumplimiento: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37310#0
LEY 1239 DE 2008
(Julio 25)
Por medio de la cual se modifican los artículos 106 y 107 de la Ley 769 del 2 de agosto de 2002 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 106 del Código Nacional de Tránsito quedará así:
"Artículo 106. Límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales. En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los 80 kilómetros por hora.
El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, será de sesenta (60) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora".
Artículo 2°. El artículo 107 del Código Nacional de Tránsito quedará así:
"Artículo 107. Límites de velocidad en carreteras nacionales y departamentales. En las carreteras nacionales y departamentales las velocidades autorizadas para vehículos públicos o privados, serán determinadas por el Ministerio de Transporte o la Gobernación, según sea el caso teniendo en cuenta las especificaciones de la vía. En ningún caso podrá sobrepasar los 120 kilómetros por hora.
Para el servicio público, de carga y de transporte escolar el límite de velocidad en ningún caso podrá exceder los ochenta (80) kilómetros por hora.
Será obligación de las autoridades mencionadas, la debida señalización de estas restricciones.
Parágrafo. La entidad encargada de fijar la velocidad máxima y mínima, en las zonas urbanas de que trata el artículo 106 y en las carreteras nacionales y departamentales de que trata este artículo, debe establecer los límites de velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada y coherente con el tráfico vehicular, las condiciones del medio ambiente, la infraestructura vial, el estado de las vías, visibilidad, las especificaciones de la vía, su velocidad de diseño, las características de operación de la vía".
Artículo 3°. El artículo 96 de la Ley 769 quedará así:
"Artículo 96. Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas:
1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código.
2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor.
3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores.
4. Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.
5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución.
6. No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías.
Artículo 4°. La presente ley tiene vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Oscar Arboleda Palacio.
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.061 de julio 25 de 2008.