LA RAZÓN DE SER DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL BENEFICIARIO FRENTE A LAS OBLIGACIONES INCUMPLIDAS POR EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE - PROTECCIÓN DERECHOS LABORALES (Colombia)
En igual sentido, reseñando buena parte de su propia
jurisprudencia reiterada sobre la materia, la Sala de Casación Laboral ha
precisado su interpretación acerca de la razón de ser de la responsabilidad
solidaria del beneficiario frente a ciertas obligaciones del contratista independiente
(artículo 34 del CST), remarcando nuevamente el espíritu tuitivo de la norma
con respecto a los trabajadores. Al respecto, en sentencia del 17 de abril de
2012 la Sala consideró:
“la relación de
causalidad que la Sala laboral, desde antaño, ha extraído al interpretar el
precitado artículo 34 del CST consiste en que la obra o labor pertenezca a las
actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es
ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra
el beneficiario del trabajo tal acción de solidaridad.
La solidaridad consagrada en el artículo
34 en comento, como lo ha manifestado esta Sala, “…no es más que una manera
de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas
insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra
contratada, ante la usual insolvencia
del deudor principal que no es otro que el empleador. Así lo sostuvo esta
Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes:
‘Mas el
legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral,
previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como
vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la
frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la
insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el
principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto
patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la
responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de
los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener
derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las
garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.’…”
De lo anterior se
colige que la solidaridad establecida por el legislador en la norma en comento
es una garantía del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que
tiene derecho el trabajador, la cual se activa a cargo del beneficiario del
trabajo o dueño de la obra en virtud del contrato celebrado entre este y el empleador, salvo que
se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio
de aquel”[1] (Subrayado fuera del texto)
[1]
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Rad. 38255 del 17 de abril
de 2012. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. En el mismo sentido: Sentencia Rad.
14038 de 26 de septiembre de 2000. M.P. Luis Gonzalo Toro Correa., Sentencia
del 25 de mayo de 1968, Sentencia Rad. 43996 del 6 de agosto de 2013. M.P.
Jorge Mario Burgos Ruíz.
Fuente: Corte Constitucional, Sentencia C-593/14