lunes, 11 de mayo de 2015

LA RAZÓN DE SER DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL BENEFICIARIO FRENTE A LAS OBLIGACIONES INCUMPLIDAS POR EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE - PROTECCIÓN DERECHOS LABORALES (Colombia)



LA RAZÓN DE SER DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL BENEFICIARIO FRENTE A LAS OBLIGACIONES INCUMPLIDAS POR EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE - PROTECCIÓN DERECHOS LABORALES (Colombia)

En igual sentido, reseñando buena parte de su propia jurisprudencia reiterada sobre la materia, la Sala de Casación Laboral ha precisado su interpretación acerca de la razón de ser de la responsabilidad solidaria del beneficiario frente a ciertas obligaciones del contratista independiente (artículo 34 del CST), remarcando nuevamente el espíritu tuitivo de la norma con respecto a los trabajadores. Al respecto, en sentencia del 17 de abril de 2012 la Sala consideró:

“la relación de causalidad que la Sala laboral, desde antaño, ha extraído al interpretar el precitado artículo 34 del CST consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo tal acción de solidaridad.

       La solidaridad consagrada en el artículo 34 en comento, como lo ha manifestado esta Sala, “…no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen  extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de  dueño o beneficiario de la obra contratada,  ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador. Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes:

‘Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.’…”
      
De lo anterior se colige que la solidaridad establecida por el legislador en la norma en comento es una garantía del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, la cual se activa a cargo del beneficiario del trabajo o dueño de la obra en virtud del contrato  celebrado entre este y el empleador, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel”[1] (Subrayado fuera del texto)



[1] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Rad. 38255 del 17 de abril de 2012. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. En el mismo sentido: Sentencia Rad. 14038 de 26 de septiembre de 2000. M.P. Luis Gonzalo Toro Correa., Sentencia del 25 de mayo de 1968, Sentencia Rad. 43996 del 6 de agosto de 2013. M.P. Jorge Mario Burgos Ruíz.

Fuente: Corte Constitucional, Sentencia C-593/14   



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