lunes, 20 de abril de 2015

PROCEDE REINTEGRO LABORAL DE PERSONA DESPEDIDA PRÓXIMA A PENSIONARSE - ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - GOCE EFECTIVO DEL DERECHO PENSIONAL - MINIMO VITAL GRUPO FAMILIAR (Colombia)




ABSTRACT 

"The case: Lord tutela filed against the Agrarian Bank , on the grounds that the entity was terminated his employment contract of a presumptive expiration term before Colpensiones recognition as old-age pension and included on the payroll of pensioners . According to the actor, that fact , let both him and his family vulnerable , as are over 60 years old, it has no facilities to get a job and , at this time , he and his family are without affiliations the general social security system without resources to meet their basic needs. Therefore, he went to the constitutional instance , that by way of protection was ordered to Banco Agrario reinstatement to the position they occupied or another of equal or similar rank , until he recognized her old age pension and were included in payroll of pensioners."




CORTE ORDENA REINTEGRO LABORAL DE PERSONA DESPEDIDA PRÓXIMA A PENSIONARSE - ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - GOCE EFECTIVO DEL DERECHO PENSIONAL - MINIMO VITAL GRUPO FAMILIAR 

(Colombia)



El caso


Señor presentó acción de tutela en contra del Banco Agrario, en razón de que dicha entidad dio por terminado su contrato de trabajo por espiración del plazo presuntivo, antes de que Colpensiones le reconociera la pensión de vejez y lo incluyera en nómina de pensionados. Según el actor, dicho hecho, los dejó tanto a él como a su familia en situación de vulnerabilidad, en tanto es mayor de 60 años, no tiene facilidades para conseguir un empleo y, en este momento, él y su familia se encuentran sin afiliaciones al sistema general de seguridad social y sin recursos para solventar sus necesidades básicas. 
Por lo anterior, acudió a la instancia constitucional, para que por vía de tutela se le ordenara al Banco Agrario el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o similar jerarquía, hasta que se le reconociera su pensión de vejez y fuera incluido en nómina de pensionados.

El asunto a resolver

Correspondió a la Corte determinar si los derechos fundamentales del señor prepensionado han sido vulnerados por el Banco Agrario, al haberle dado por terminado el contrato de trabajo por expiración del plazo presuntivo, sin que previamente Colpensiones le hubiera reconocido su pensión de vejez y lo hubiese incluido en nómina de pensionados.

Reiteración de jurisprudencia - estabilidad laboral reforzada

Para efectos de dar solución a este asunto, la Sala reitera la jurisprudencia constitucional relacionada con (i) la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro; (ii) la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran cercanas a obtener la pensión de vejez; (iii) las normas que regulan el contrato de trabajo en el sector oficial; (iv) la terminación de los contratos de trabajo a término fijo, renovables indefinidamente y; (v) la terminación del contrato de trabajo por el cumplimiento de los requisitos para reclamar la pensión de vejez. Una vez realizadas las anteriores consideraciones, procederá a resolver el caso concreto.

"6.4. Estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran cercanas a obtener la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia. 6.4.1.      Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de explicar que en los procesos de renovación institucional, debe evitarse al máximo la restricción de los derechos de los grupos sociales que puedan verse afectados, cuando la reforma implique la modificación de la estructura de las plantas de personal. En ese contexto, se expidió la Ley 790 de 2002, que prevé mecanismos especiales de estabilidad para los trabajadores o funcionarios que se verían particularmente afectados en los procesos de reforma institucional, como concreción de los mandatos contenidos en los incisos tercero y cuarto del artículo 13 Superior, relativos a la adopción de medidas de protección a favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta, y, en las cláusulas constitucionales que consagran una protección reforzada para ciertos grupos sociales, tales como las mujeres (art. 43 CP)los niños (art44 C.P.), las personas de la tercera edad (art. 46 C.P), y las personas con discapacidad (art. 47 C.P.)Las medidas contenidas en la ley 790 de 2002[32] se conocen como retén social[33]. La citada ley dispuso en el artículo 12 que “no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley [34]”. Y, en el artículo 13, fijó como límite temporal de la protección, el vencimiento de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente en la misma disposición[35].
 6.4.2.      La regulación legislativa del retén social, ha generado una diversidad de discusiones sobre la interpretación de sus disposiciones, las cuales han girado principalmente en torno de su límite temporal, su naturaleza y al concepto de prepensionado.
 6.4.2.1. En relación con el límite temporal, como se expuso, la Ley 790 de 2002 lo circunscribió hasta la vigencia de las facultades extraordinarias entregadas al Presidente para la renovación de la administración pública; posteriormente, dos actos normativos establecieron límites temporales concretos: en un primer momento, en el Decreto 190 de 2003 se determinó que la protección se extendía únicamente hasta el 31 de enero de 2004; posteriormente, en el plan de desarrollo fijado por la Ley 812 de 2003, se estableció la misma limitación, exceptuando, empero, al grupo de los prepensionados, cuyo amparo se extendería hasta el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación.

Sin embargo, en la Sentencia C-991 de 2004, esta Corte consideró que esos límites no se ajustaban a la Constitución Política, pues los mandatos superiores que dan origen al denominado retén social no se agotan en una fecha específica, y deben ser mantenidos mientras se extienda el programa de renovación administrativa del Estado. En atención a tales consideraciones, en la Sentencia C-795 de 2009 se enfatizó lo siguiente:

“[T]eniendo en cuenta que (…) el límite temporal previsto en el literal D del artículo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003, fue declarado inexequible por vulnerar mandatos constitucionales de superior jerarquía (C-991/04) (…) el límite temporal establecido para la protección constitucional derivada del retén social [es] la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, o el momento en que quede en firme el acta final de la liquidación”. 6.4.2.2. De otro lado, en relación con su naturaleza, cabe señalar que, en la sentencia C- 795 de 2009, la Corte fue enfática en aclarar que el amparo laboral especial contemplado en la Ley 790 de 2002, se deriva de mandatos especiales de protección incluidos en la Constitución Política, entre los que se encuentra el principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables. Por lo tanto, sin que importe si una institución hace parte o no del plan de renovación de la administración pública (PRAP), le son absolutamente vinculantes los mandatos de protección reforzada contenidos en distintos artículos constitucionales, así como la obligación de implementar medidas especiales de protección se acuerdo con lo preceptuado por el artículo 13 de la Constitución Política.

Enfatizó la Corte:

23. Aunque la protección laboral reforzada que el legislador otorgó a aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribió en su momento, a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, la Corte Constitucional ha sentenciado[36] que dicha protección, es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución que establece la obligación estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino de los artículos 42, 43, 44 y 48 superiores; se trata en consecuencia de una aplicación concreta de las aludidas garantías constitucionales que están llamadas a producir sus efectos cuando quiera que el ejercicio de los derechos fundamentales de estos sujetos de especial protección puedan llegar a verse conculcados. En suma, la implementación de este tipo de medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los artículos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en sí mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho[37].” 6.4.2.3. Finalmente, en la misma sentencia, la Corte armonizó la jurisprudencia constitucional en cuanto a la delimitación del concepto de persona prepensionada, en el contexto de un programa de renovación de la administración pública del orden nacional, y concluyó sobre el mismo lo siguiente: (i) [Definición de prepensionado:] (…) tiene la condición de prepensionado para efectos de la protección reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de procesos de renovación de la administración pública, el servidor público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez”. “(ii) El momento a partir del cual se [debe contabilizar] el parámetro temporal establecido para definir la condición de prepensionado (…) En relación con el (…) momento histórico a partir del cual se contabilizarían esos tres (3) años [previos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez], este debe adecuarse al nuevo contexto normativo generado por la expedición de la Ley 812 de 2003 y el pronunciamiento de la Corte efectuado en la sentencia C-991 de 2004 sobre esta norma.  En ese nuevo marco, la jurisprudencia ha estimado que el término de tres (3) años o menos, debe contabilizarse a partir de la fecha en que se declara la reestructuración de la entidad de la administración pública[38] (iii) [sobre la extinción de la protección en el tiempo], es decir el lapso durante el cual es posible mantener la protección de estabilidad  reforzada para las personas próximas a pensionarse, la jurisprudencia ha desarrollado un criterio uniforme aplicable a todos los grupos protegidos por la Ley 790 de 2002 (madres y padres cabeza de familia, discapacitados y prepensionados), consistente en que dicha protección solamente puede ser sostenida durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso de liquidación, y hasta la extinción material y jurídica de la entidad sometida a dicho proceso”. Del anterior resumen se puede concluir que la definición de prepensionado encuadra solamente dentro del contexto de un programa de renovación de la administración pública del orden nacional, en favor del servidor público próximo a pensionarse, que al momento en que se dicten las normas que ordenen la supresión o disolución de la entidad en la que labora, le falten tres años o menos para cumplir los requisitos requeridos para que efectivamente se consolide su derecho pensional. Dicha protección se mantendrá hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez, o se dé el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero[39]. 

Sin embargo, las medidas de protección consagradas en la 790 de 2002, para este grupo de personas, por ser de origen supralegal, se deben extender a todos los grupos tradicionalmente discriminados, con base en lo dispuesto por el artículo 13 Superior, cuando quiera que el ejercicio de los derechos fundamentales de estos sujetos de especial protección constitucional puedan llegar a verse conculcados.

Análisis y decisión de la Corte


Entonces, descendido al caso bajo estudio, según se corrobora del material probatorio del expediente, el actor inició a laborar en el Banco Agrario el dos de enero del año 2008, en el cargo temporal de conductor, mediante contrato laboral a término fijo de seis meses. Sin embargo, de mutuo acuerdo y por escrito, a partir del primero de julio de 2011 se modificó la duración del contrato y éste se convirtió en un contrato de trabajo a término indefinido con plazo presuntivo.
Con base en lo anterior, la razón que adujo el Banco Agrario para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, a partir de la finalización del día martes 31 de diciembre de 2013, fue el vencimiento del plazo presuntivo del mismo, en los términos del literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945y del literal B) del artículo 53 del reglamento interno de trabajo.
Estima la Sala que si bien, desde junio de 2011 el contrato laboral suscrito por el actor era a término indefinido, y a pesar de que la terminación del mismo se dio una vez concluyó uno de los periodos de seis meses entre los cuales se puede renovar, la decisión de no prorrogarlo obedeció a un trato discriminatorio padecido por el señor Mendoza Mendoza.
Esto es así, porque desde el dos de enero del año 2008, al señor Mendoza Mendoza  el contrato de trabajo le fue prorrogado cada seis meses de manera continuada e ininterrumpida. Sin embargo, en noviembre de 2013, pocos meses después de que cumpliera 60 años de edad, fue requerido por el Banco Agrario para que presentara la solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones, so pena de que el Banco lo hiciera por él, e, inmediatamente un mes después, esto es, en diciembre del mismo año 2013, su contrato laboral fue terminado.
Por lo anterior y considerando que a pesar de la expiración del plazo presuntivo, subsisten tanto la causa por la cual fue contratado el actor como la materia del contrato, pues la labor de conductor desempeñada por el señor Mendoza Mendoza tiene criterio de permanencia y además cumplió a cabalidad con sus obligaciones[48], para la Sala, eldespido se motivó en su edad, pues solo hasta que el Banco accionado se percató de que supuestamente había cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez, le terminó el contrato laboral que ininterrumpidamente venía siendo renovando por espacio de seis años.
De manera pues, que en el caso bajo estudio, el simple vencimiento del plazo no constituye necesariamente una justa causa para la terminación del contrato laboral del actor, pues subsistiendo las causas que dieron origen a la relación laboral entre aquel y la accionada y, teniendo probado que cumplió en forma adecuada sus funciones, no existe causa objetiva que impida que el accionante pueda conservar su trabajo, aunque el término del contrato haya expirado[49].
Como consecuencia de dicho actuar, el accionante y su familia están expuestos a la vulneración clara y evidente de sus derechos al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas, por cuanto se les estaría dejando sin la única fuente de ingresos que tenían para su sostenimiento, que consistía precisamente en el salario que devengaba el accionante como conductor al servicio del Banco Agrario.
Es así como, teniendo en cuenta que tanto el señor prepensionado y su familia se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por la condición económica que atraviesan, la Sala debe tomar medidas efectivas que hagan cesar en forma inmediata la vulneración de sus derechos.
Teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en antecedencia, es deber de este Tribunal proteger al actor y a su núcleo familiar. Así, deberá ordenársele al Banco accionado que lo reintegre al cargo que venía ocupando hasta que Colpensiones le reconozca la pensión de vejez y lo incluya en nómina de pensionados, en los términos de la Sentencia C-1037 de 2003, para amparar sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y la efectividad de los derechos constitucionales, con el fin de asegurar el mínimo vital de su grupo familiar y el goce efectivo de su derecho pensional, en armonía con el derecho al descanso después de una vida de servicios prestados a la sociedad[50].
Por lo tanto, se ordenará al Banco Agrario, que restituya al señor prepensionado al cargo que desempeñaba, o a uno similar, sin desmejorar su condición laboral, hasta tanto Colpensiones le reconozca la pensión de vejez y lo incluya en nómina de pensionados.

Fuente: 

Sentencia T-824/14, proferida por La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez como Magistrado Ponente.



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