domingo, 1 de diciembre de 2013

LA CORTE CONCLUYÓ QUE LA VARIACIÓN DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD MÉDICA EN CURSO, NO VULNERA EL DERECHO AL JUEZ NATURAL PREDETERMINADO POR LA LEY - EXEQUIBLE ART. 635 Nral. 8 Ley 1564 de 2012 C.G.P. (Colombia)



Corte Constitucional declara EXEQUIBLE el artículo 625 numeral 8 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones



Planteamiento del problema jurídico

El actor estima que el artículo 625 numeral 8 (parcial) del Código General del Proceso, al ordenar la remisión de los procesos de responsabilidad médica en trámite ante los jueces laborales a los jueces civiles competentes -“en el estado en que se encuentren”-, viola el derecho al debido proceso (CP art. 29) en cuanto desconoce una manifestación específica del derecho a un juez natural. Sostiene que el derecho a un juez natural comprende el derecho a que, una vez radicada la competencia en una autoridad judicial, esta tienda a perpetuarse (perpetuatio jurisdictionis), y a que en consecuencia no pueda alterarse en el curso del proceso. La alteración de competencia introducida por la norma acusada, implica además someter una misma causa a formas propias de dos juicios con orientaciones jurídicas distintas (al laboral y luego al civil), pues a su modo de ver las filosofías que informan uno y otro ramo de la administración de justicia son diferentes y decisivas para los procesos de responsabilidad médica. Por lo anterior, solicita a la Corte que declare inexequible el inciso demandado. Los intervinientes, salvo uno que coadyuva la demanda, se oponen a esta petición, en síntesis porque estiman que el derecho a un juez natural no comprende una prohibición para que el legislador reforme la competencia de procesos en curso, siempre que esto se dé dentro de la justicia ordinaria y sin establecer jueces ad hoc (para el caso específico),  y además porque la reforma soluciona una diferencia de criterios manifiesta en la justicia ordinaria en torno al ramo competente para conocer estos procesos.”


¿Puede el legislador en un marco general de reformas procesales, dentro del cual se incluye una reasignación de competencias judiciales en una materia específica (responsabilidad médica), ordenar que los procesos en curso sobre esa materia sean remitidos, en el estado en que se encuentren, de un ramo a otro de la jurisdicción ordinaria, para resolver así un conflicto de interpretaciones que en la práctica conducía a que estos procesos fueran conocidos unas veces por un ramo de la justicia y otras por otro?


“En este caso, no se violó el derecho al debido proceso al variar la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica en curso, pues se persigue una finalidad legítima y la medida es adecuada.

24. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional advierte que el Congreso pretendió con la norma demandada resolver una incertidumbre en torno al ramo de la justicia ordinaria con competencia para conocer de procesos por responsabilidad médica, que había sido provocado de una parte por la legislación procesal, pero también por un conflicto entre la justicia laboral y la civil en torno a esa cuestión. En este proceso se puso de manifiesto que antes de la entrada en vigencia del artículo 625 numeral 8 del Código General del Proceso, había incertidumbre en torno a la especialidad de la justicia ordinaria que tenía a su cargo la atribución de resolver los procesos por responsabilidad médica que no fueran de competencia de la justicia contencioso administrativa, a causa en parte de la formulación empleada por la Ley 712 de 2001, mediante la cual se introdujo una reforma al Código Procesal del Trabajo.  El artículo 2 de dicha Ley estableció que a la justicia laboral ordinaria le correspondía conocer, entre otras, de “[l]as controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Las Salas de Casación Laboral y Civil interpretaron de manera divergente esta norma.

27. La medida demandada persigue entonces una finalidad no sólo permitida sino de hecho ordenada por la Constitución, interpretada de conformidad con el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como lo dispone el artículo 93 Superior. La reforma acusada es por otra parte idónea para afrontar esa preocupación, en la medida en que contribuye a predeterminar -con mayor precisión- el ramo de la justicia ordinaria competente para conocer y resolver los procesos de responsabilidad médica, que no sean de conocimiento de la justicia contencioso administrativa. Presta entonces una contribución positiva para alcanzar el fin que persigue. La Corte no considera en esa medida que la disposición censurada viole el derecho fundamental al juez natural o competente, y antes al contrario es un instrumento al servicio de la protección de esa garantía. Por lo demás, y aunque lo anterior es suficiente para declarar exequible el precepto acusado, la Corte advierte que la medida contemplada en la Ley 1564 de 2012 ‘por medio de la cual se expide el Código general del Proceso y se dictan otras disposiciones’, entró en vigor tiempo antes de este pronunciamiento, y como era de aplicación inmediata, la orden de trasladar las diligencias en el estado en que se encontraran de la justicia laboral a la civil ya se cumplió, en algunos casos, o empezó a cumplirse al menos, en otros. Una declaratoria de inexequibilidad en este contexto, acarrearía entonces una incertidumbre procesal inevitable y, esa sí, contraria al derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29).

28. Es cierto, como el actor lo dice, que esto supone aceptar que una misma causa de responsabilidad médica se pueda ver sometida en distintos momentos ante jueces que forman parte de ramos diferentes de la justicia ordinaria. También es verdad que el derecho sustancial y procesal que informa la administración de justicia en cada ramo, presenta diferencias de principios o de orientaciones filosóficas. No obstante, esto no es suficiente para sostener que se hubiese desconocido la Constitución con la variación de competencia de procesos de responsabilidad médica en curso. Todos los jueces de la República, en la medida en que son jueces de tutela (CP art. 86), y en cuanto deben observar ante todo la Constitución como “norma de normas” (CP art. 4), tienen un horizonte y un límite común, que está conformado por los derechos fundamentales. Mientras la variación de competencias, incluso de procesos en curso, implique trasladar los procesos pendientes a un ramo de la justicia ordinaria que respete los parámetros antes mencionados, y sobre todo mientras el funcionamiento de dicho ramo no se sustraiga del marco más amplio de los principios de la Constitución, la reforma debe juzgarse constitucional. Enmarcar un proceso en curso en uno u otro ramo de la justicia ordinaria no es entonces contrario por principio a la Carta, si en uno y otro se respetan las disposiciones de esta última. Y eso es lo que ocurre, en abstracto, con los ramos civil y laboral de la justicia ordinaria. Por lo mismo, este argumento tampoco hace prosperar el cargo.


FUENTE: Sentencia C-755/13, Referencia: expediente D-9604, Actor: Jesús Alberto Buitrago Duque. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 625 numeral 8 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones’.Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013).









www.valenciagrajalesabogados.com

valenciagrajalesabogados@gmail.com



ASUNTOS EN “ESTADOS UNIDOS”:



Para asuntos en Estados Unidos consulta nuestra filial en New York - Estados Unidos:




95-25 Jamaica Ave. Wodhaven, New York, 11421 tel: (718) 805-1600 









@VALGRABOGADOS 




VISITAS A NUESTRAS PUBLICACIONES


 
💬