Corte Constitucional declara EXEQUIBLE
el artículo 625 numeral 8 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 ‘Por medio de la cual se expide el Código General del
Proceso y
se dictan otras disposiciones
“Planteamiento
del problema jurídico
El actor estima que
el artículo 625 numeral 8 (parcial) del Código General del Proceso, al ordenar
la remisión de los procesos de responsabilidad médica en trámite ante los
jueces laborales a los jueces civiles competentes -“en el estado en que se encuentren”-,
viola el derecho al debido proceso (CP art. 29) en cuanto desconoce una
manifestación específica del derecho a un juez natural. Sostiene que el derecho
a un juez natural comprende el derecho a que, una vez radicada la competencia
en una autoridad judicial, esta tienda a perpetuarse (perpetuatio
jurisdictionis), y a que en consecuencia no pueda alterarse en el curso del
proceso. La alteración de competencia introducida por la norma acusada, implica
además someter una misma causa a formas propias de dos juicios con
orientaciones jurídicas distintas (al laboral y luego al civil), pues a su modo
de ver las filosofías que informan uno y otro ramo de la administración de
justicia son diferentes y decisivas para los procesos de responsabilidad médica.
Por lo anterior, solicita a la Corte que declare inexequible el inciso
demandado. Los intervinientes, salvo uno que coadyuva la demanda, se oponen a
esta petición, en síntesis porque estiman que el derecho a un juez natural no
comprende una prohibición para que el legislador reforme la competencia de
procesos en curso, siempre que esto se dé dentro de la justicia ordinaria y sin
establecer jueces ad hoc (para el caso específico), y además porque la reforma soluciona una
diferencia de criterios manifiesta en la justicia ordinaria en torno al ramo
competente para conocer estos procesos.”
¿Puede el legislador en un marco general de reformas procesales,
dentro del cual se incluye una reasignación de competencias judiciales en una
materia específica (responsabilidad médica), ordenar que los procesos en curso
sobre esa materia sean remitidos, en el estado en que se encuentren, de un ramo
a otro de la jurisdicción ordinaria, para resolver así un conflicto de
interpretaciones que en la práctica conducía a que estos procesos fueran
conocidos unas veces por un ramo de la justicia y otras por otro?
“En este caso, no se violó el derecho al debido
proceso al variar la competencia para conocer los procesos de responsabilidad
médica en curso, pues se persigue una finalidad legítima y la medida es
adecuada.
24. Con base en lo anterior, la Corte
Constitucional advierte que el Congreso pretendió con la norma demandada
resolver una incertidumbre en torno al ramo de la justicia ordinaria con
competencia para conocer de procesos por responsabilidad médica, que había sido
provocado de una parte por la legislación procesal, pero también por un conflicto
entre la justicia laboral y la civil en torno a esa cuestión. En este proceso
se puso de manifiesto que antes de la entrada en vigencia del artículo 625
numeral 8 del Código General del Proceso, había incertidumbre en torno a la
especialidad de la justicia ordinaria
que tenía a su cargo la atribución de resolver los procesos por responsabilidad
médica que no fueran de competencia de la justicia contencioso administrativa,
a causa en parte de la formulación empleada por la Ley 712 de 2001, mediante la
cual se introdujo una reforma al Código Procesal del Trabajo. El artículo 2 de dicha Ley estableció que a
la justicia laboral ordinaria le correspondía conocer, entre otras, de “[l]as
controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la
relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Las Salas de
Casación Laboral y Civil interpretaron de manera divergente esta norma.”
27. La medida demandada persigue entonces una finalidad no sólo
permitida sino de hecho ordenada por la Constitución , interpretada de conformidad con el
artículo 8.1. de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como lo
dispone el artículo 93 Superior. La reforma acusada es por otra parte idónea
para afrontar esa preocupación, en la medida en que contribuye a predeterminar
-con mayor precisión- el ramo de la justicia ordinaria competente para conocer
y resolver los procesos de responsabilidad médica, que no sean de conocimiento
de la justicia contencioso administrativa. Presta entonces una contribución
positiva para alcanzar el fin que persigue. La Corte no considera en esa medida que la
disposición censurada viole el derecho fundamental al juez natural o
competente, y antes al contrario es un instrumento al servicio de la protección
de esa garantía. Por lo demás, y aunque lo anterior es suficiente para declarar
exequible el precepto acusado, la
Corte advierte que la medida contemplada en la Ley 1564 de 2012 ‘por medio de la cual se expide el Código
general del Proceso y se dictan otras disposiciones’, entró en vigor tiempo
antes de este pronunciamiento, y como era de aplicación inmediata, la orden de
trasladar las diligencias en el estado en que se encontraran de la justicia
laboral a la civil ya se cumplió, en algunos casos, o empezó a cumplirse al
menos, en otros. Una declaratoria de inexequibilidad en este contexto, acarrearía
entonces una incertidumbre procesal inevitable y, esa sí, contraria al derecho fundamental
al debido proceso (CP art. 29).
28. Es cierto, como el actor lo dice, que esto supone aceptar que
una misma causa de responsabilidad médica se pueda ver sometida en distintos
momentos ante jueces que forman parte de ramos diferentes de la justicia
ordinaria. También es verdad que el derecho sustancial y procesal que informa
la administración de justicia en cada ramo, presenta diferencias de principios
o de orientaciones filosóficas. No obstante, esto no es suficiente para
sostener que se hubiese desconocido la Constitución con la variación de competencia de
procesos de responsabilidad médica en curso. Todos los jueces de la República , en la medida
en que son jueces de tutela (CP art. 86), y en cuanto deben observar ante todo la Constitución como “norma de normas” (CP art. 4), tienen un
horizonte y un límite común, que está conformado por los derechos
fundamentales. Mientras la variación de competencias, incluso de procesos en
curso, implique trasladar los procesos pendientes a un ramo de la justicia
ordinaria que respete los parámetros antes mencionados, y sobre todo mientras
el funcionamiento de dicho ramo no se sustraiga del marco más amplio de los
principios de la
Constitución , la reforma debe juzgarse constitucional.
Enmarcar un proceso en curso en uno u otro ramo de la justicia ordinaria no es
entonces contrario por principio a la
Carta , si en uno y otro se respetan las disposiciones de esta
última. Y eso es lo que ocurre, en abstracto, con los ramos civil y laboral de
la justicia ordinaria. Por lo mismo, este argumento tampoco hace prosperar el
cargo.
FUENTE: Sentencia C-755/13, Referencia: expediente D-9604, Actor: Jesús Alberto Buitrago Duque. Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 625 numeral 8 (parcial) de la
Ley 1564 de 2012 ‘Por medio de
la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones’.Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, Bogotá, D.C.,
treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013).
www.valenciagrajalesabogados.com
valenciagrajalesabogados@gmail.com
www.valenciagrajalesabogados.com
valenciagrajalesabogados@gmail.com
ASUNTOS EN “ESTADOS UNIDOS”:
Para asuntos en Estados Unidos consulta nuestra filial en New York - Estados Unidos:
95-25 Jamaica Ave. Wodhaven, New York, 11421 tel: (718) 805-1600
ASUNTOS EN “ESTADOS UNIDOS”:
Para asuntos en Estados Unidos consulta nuestra filial en New York - Estados Unidos:
95-25 Jamaica Ave. Wodhaven, New York, 11421 tel: (718) 805-1600
@VALGRABOGADOS
VISITAS A NUESTRAS PUBLICACIONES
VISITAS A NUESTRAS PUBLICACIONES


