jueves, 28 de noviembre de 2013

LOS CENTROS DE ARBITRAJE NO EJERCEN FUNCIONES DE NATURALEZA JURISDICCIONAL SINO ADMINISTRATIVA (Colombia)




ANOTACIÓN PREVIA.

Los centros de arbitraje no ejercen funciones de naturaleza jurisdiccional sino Administrativa. La competencia del tribunal de arbitramento se determina por Los propios árbitros, de acuerdo con las reglas establecidas en la ley. En estos términos se pronunció la Corte Constitucional Colombiana en sentencia C-765/13, al analizar la constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 1563 de 2012 por medio de la cual se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional.






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LOS CENTROS DE ARBITRAJE NO EJERCEN FUNCIONES DE NATURALEZA JURISDICCIONAL SINO ADMINISTRATIVA. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SE DETERMINA POR LOS PROPIOS ÁRBITROS, DE ACUERDO CON LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LA LEY


Norma acusada


LEY 1563 DE 2012
(Julio 12)

Por medio de la cual se expide el estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones


ARTÍCULO 12. INICIACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL. El proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda, que deberá reunir todos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, acompañada del pacto arbitral y dirigida al centro de arbitraje acordado por las partes. En su defecto, a uno del lugar del domicilio de la demandada, y si esta fuere plural, en el de cualquiera de sus integrantes. El centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere. Los conflictos de competencia que se susciten entre centros de arbitraje serán resueltos por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 

Si no hubiere centro de arbitraje en el domicilio acordado o en el del domicilio del demandado, la solicitud de convocatoria se presentará en el centro de arbitraje más cercano.

Tratándose de procesos en los que es demandada una entidad pública, el centro de arbitraje correspondiente deberá remitir comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, informando de la presentación de la demanda.

La remisión de la comunicación a que se refiere este inciso, es requisito indispensable para la continuación del proceso arbitral.
(Julio 12)
Por medio de la cual se expide el estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones


Síntesis de los fundamentos de la Corte



"En relación con el primer segmento acusado del artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, que dispone el comienzo del proceso arbitral a partir de la presentación de la demanda, la Corte constató que el cargo formulado por el actor carece de certeza, en cuanto falla al determinar el contenido normativo que impugna. Observó que ni el actor señala expresamente, ni de la lectura del artículo 12 se hace evidente, cuáles son las funciones jurisdiccionales que supuestamente se derivarían para los centros de arbitraje a partir de considerar que el proceso arbitral inicia con la presentación de la demanda. Por el contrario, las primeras actuaciones que de forma clara implican el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro del proceso arbitral son la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, lo cual compete a los árbitros en la audiencia de instalación del respectivo tribunal (art. 20 de la Ley 1563 de 2012), cuestiones que no están previstas en el artículo 116 de la Constitución. 

Advirtió que la falta de certeza del cargo conduce, a su vez, a la carencia de especificidad, toda vez que el problema planteado no tiene relevancia constitucional. En efecto, en tanto el artículo 116 de la Carta no determina cuándo comienza el proceso arbitral, la controversia planteada cae en el campo de la mera legalidad o de la discusión doctrinaria respecto de cuándo debe considerarse que se inicia un proceso de naturaleza jurisdiccional, problema que, reiteró, en todo caso no se formula respecto del contenido 116 superior. Por consiguiente, el Tribunal se inhibió de proferir una decisión de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. 


De otra parte, la corporación reafirmó que los centros de arbitraje no pueden ser habilitados por la ley para tomar decisiones judiciales indisolublemente ligadas a la suerte del proceso arbitral. Dichas decisiones solo pueden ser adoptadas por los árbitros habilitados por las partes (art. 116 C.P), sin perjuicio de que el legislador pueda conferir a dichos centros tareas de apoyo al proceso arbitral o el desarrollo de ciertas funciones en mataeria de conciliación. De igual modo, recordó que el tribunal de arbitramento es el único que puede determinar su propia competencia para decidir sobre las pretensiones en conflicto y determina si de acuerdo con la Constitución, las leyes vigentes, la cláusula compromisoria y/o el compromiso arbitral suscrito por las partes, es competente para conocer de las pretensiones formuladas en la demanda. Este principio "kompetenz-kompetenz" se ha mantenido en todas las leyes que ha regulado el procedimiento de los tribunales de arbitramento, actualmente en el artículo 30 de la ley 1536 de 2012.


Para la Corte la expresión demandada, según la cual el centro de arbitraje que no fuere competente debe remitir la demanda al que lo fuere, debe ser entendida en armonía con el resto del propio artículo 12, así como con los artículos 14, 20 y 23 de la Ley 1563 de 2012. De esta forma, la competencia se determina conforme a las reglas establecidas en el artículo 12: las partes son las que acuerdan ante cuál centro de arbitraje presentarán la demanda arbitral, de no haberse acordado ningún centro la demanda debe presentarse en un centro de arbitraje del domicilio de la parte demandada, y si esta fuera plural se podrá presentar en el domicilio de cualquiera de los demandados; si no existiere centro de arbitraje en ninguno de estos lugares se deberá presentar en el centro más cercano. Al respectivo centro de arbitraje le corresponde citar a los árbitros designados para que se pronuncien sobre la aceptación o rechazo de la designación; requerir la designación de árbitros por las partes cuando no se haya efectuado, y cuando las partes lo hayan delegado, designar mediante sorteo a los árbitros. Así mismo, el centro de arbitraje es el que fija fecha y hora para que se realice la audiencia de instalación del tribunal de arbitramento y quien debe poner a disposición de sus usuarios los recursos tecnológicos confiables y seguros para el desarrollo del proceso arbitral. 


De la enunciación de estas funciones, de naturaleza administrativa, la Corporación concluye que no cualquiera de los centros de arbitraje existentes puede realizarlas respecto de cualquier proceso de arbitramento, sino solo aquel centro que, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 12, sea el competente para llevarlas a cabo. De ahí que la determinación de si un centro de arbitraje es o no competente no tiene naturaleza jurisdiccional. Así lo estableció en la sentencia C-1038/02, al señalar que no tiene la potencialidad de restringir el acceso a la administración de justicia, en la medida que no decide sobre la competencia para conocer de las pretensiones de la demanda por parte de tribunal de arbitramento alguno; no determina impulso o estancamiento del proceso arbitral, puesto que no habilita o limita la competencia de los árbitros que integrarán el tribunal, cuya competencia es decidida por ellos mismos. Además, el centro de arbitraje competente es determinado por las partes y de forma supletoria por el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012. 


Por consiguiente, es claro que la expresión utilizada por el legislador en el artículo 12 no hace referencia a una función de naturaleza jurisdiccional, sino a la competencia para realizar las labores de tipo administrativo que en virtud de la Ley 1563 de 2012 son encomendadas a los centros de arbitraje. En consecuencia, la expresión “El centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere”, contenida en el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, fue declarada exequible." 

La Corte Constitucional al resolver la constitución de la norma aludida decidió:  


Primero.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca del aparte “El proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda”, del artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda. 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el aparte “El centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere” , del artículo 12 de la Ley 1563 de 2012. 



FUENTE: Expediente D-9617 - SENTENCIA C-765/13 (Noviembre 6) M.P. Alberto Rojas Ríos 



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